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Código de Procedimiento Penal Artículo 66 TER Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 66 TER.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio jurisdiccional se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de las causas, de competencia de su tribunal, relativas a la investigación y juzgamiento de uno o más delitos en los que se encontrare comprometido un interés social relevante o que produzcan alarma pública.

En todo caso, el funcionamiento extraordinario podrá adoptarse respecto de ciertas causas o grupo de causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en general, siempre que el mejor servicio judicial así lo exigiere.

Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que el juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal.

La resolución que decrete el funcionamiento extraordinario señalará la periodicidad con que el juez deberá informar de los avances obtenidos en el curso de los procesos de que se trate.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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